• Por ello, los criterios, parámetros y requisitos que rigen a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas para calcular dicha compensación, no resultan aplicables

• El artículo 27 de la Ley señala que la reparación integral comprenderá, entre otros elementos, la compensación, la cual debe ser proporcional a la gravedad del hecho punible cometido 

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (La Corte) determinó que la compensación subsidiaria para las víctimas del delito, que prevé la Ley General de Víctimas, no equivale ni sustituye a la reparación integral del daño o a una justa indemnización; por lo tanto, los criterios, parámetros y requisitos que rigen a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV) para su cálculo, no resultan aplicables.

El caso derivó de una persona que, por sí y en representación de sus hijos menores de edad, en su calidad de víctimas indirectas del delito, promovió un amparo indirecto contra la resolución que emitió la CEAV, quien definió un monto de compensación subsidiaria en favor de las víctimas, a efecto de procurar su reparación integral, conforme al tope de hasta 500 Unidades de Medida y Actualización (UMA) mensuales, que se detallan en el artículo 67, último párrafo, de la Ley General de Víctimas.

El Juzgado de Distrito que resolvió el asunto declaró inconstitucional el artículo citado, porque consideró que el tope o monto máximo para la cuantificación de la indemnización era incompatible con el derecho a la reparación integral del daño por violaciones a derechos humanos; esta determinación fue controvertida mediante un recurso de revisión.

El artículo 27 de la Ley General de Víctimas señala que la reparación integral comprenderá, entre otros elementos, la compensación que deberá otorgarse a la víctima de forma apropiada y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia del delito. 

Además, el artículo 64 de la misma ley impone que, como mínimo, la compensación incluirá la reparación de los daños físicos y morales de la víctima o las personas con derecho a esa reparación integral y lo demás previsto en dicho precepto y, que la compensación subsidiaria correspondiente a las víctimas de los delitos, señalada en el artículo 68 de esa ley, consistirá en un apoyo económico, cuya cuantía tomará en cuenta el monto señalado en el artículo 67 de la misma ley.

Lo anterior, evidencia que esta compensación es solamente uno de los elementos que conforman una institución más amplia como lo es la reparación integral, entendida como el derecho de las víctimas a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva, por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado; comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición. 

Con esto se evidencia que la compensación subsidiaria no es equivalente ni sustituye a la reparación integral del daño y, por ende, no es jurídicamente factible que la constitucionalidad del artículo 67, último párrafo, de la ley en cuestión sea analizada conforme al parámetro de regularidad constitucional del derecho a la reparación integral del daño.

Amparo en revisión 473/2022. Tesis: 2a./J. 59/2023 (11a.). Registro digital: 2027354. Instancia: Segunda Sala. Ponente: Ministra Loretta Ortiz Ahlf. Esta tesis se publicó el viernes 06 de octubre de 2023 en el Semanario Judicial de la Federación.