EL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA TEORÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS.
LA X EN LA FRENTE
Moisés MOLINA*
EL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA TEORÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS.
En uno de sus artículos académicos, el Profesor Francisco J. Laporta construye el concepto de igualdad a partir de una hipótesis: “El principio de igualdad es no discriminación y, por tanto, es también diferenciación razonada”.
Comienza por llamar la atención en el uso y abuso generalizado del concepto de igualdad como parámetro fundamental del pensamiento social, político y jurídico.
Ello provoca que se den por sentados su significado, su sentido y sus límites, siendo que éstos no son aún suficientemente claros.
Laporta discurre en torno a la idea de igualdad desde un punto de vista que él mismo califica como “normativo” por tres cuestiones básicas a saber:
1. Las ideas de la igualdad o la desigualdad no están determinadas por hechos, sino son un producto de la estructura normativa de la sociedad.
2. La idea de igualdad es un principio y no una descripción genérica de la realidad. No se ocupa de los que sucede en la realidad, sino de lo que debe suceder. Por ello los seres humanos deben ser tratados como iguales sean cuales fueren sus rasgos distintivos o comunes.
3. La igualdad es una gran “metanorma” cargada de un mensaje prescriptivo dirigido a todas las normas de la sociedad.
Con base en ello el problema de la igualdad es de relación entre un “principio” y un conjunto de normas.
La igualdad suele asociarse y hasta confundirse con el carácter general de las normas. Por ello, Laporta distingue entre universalidad y generalidad. La primera es la forma lógica de una norma y la segunda es la amplitud del círculo de sus destinatarios. Y concluye afirmando que la igualdad tiene que ver con la generalidad de las normas, pero no entendía como el número de los destinatarios, sino más bien como el criterio de su selección.
El principio de igualdad se refiere al conjunto de condiciones que una norma estatuye para adjudicar consecuencias. El contenido de esas condiciones es lo que regula el principio de igualdad.
El principio de igualdad se despliega a través principios y normas de segundo orden, como los criterios de selección a los que justifica.
Cuando el principio de igualdad se proyecta en la realidad se enfrenta con la enorme multiplicidad de rasgos, caracteres y circunstancias de los seres humanos. Por ello el principio de igualdad trata de establecer cuándo está justificado y cuándo no, establecer diferencias en las consecuencias normativas.
Los principios y normas que más directamente expresan la idea de igualdad son aquellos que cancelan ciertos rasgos distintivos como relevantes para diferenciar en el tratamiento normativo. Por ejemplo, la raza, el sexo, la clase social o las convicciones religiosas. El carácter irrelevante de dichos rasgos para la adjudicación de derechos es la base del concepto de “no discriminación” que es a su vez, inseparable del principio de igualdad. Igualdad es, de modo inmediato, no discriminación. Así la igualdad opera una homogeneización de los individuos frente a las normas.
Si el principio de igualdad afirma que cuando no hay diferencias “relevantes” el tratamiento debe ser igual, y cuando hay diferencias relevantes el tratamiento debe ser diferenciado, la clave está en determinar qué es la “relevancia”. Y para hacerlo, siguiendo a Raz, hay que hacer uso de principios que recogen un rasgo diferencial porque es una razón para un tratamiento diferencial. Existen dos tipos de principios a manera de criterios evaluadores de normas:
1. Principios que incorporan rasgos distintivos que no son razones para un tratamiento diferenciado, y
2. Principios que incorporan rasgos distintivos que sí son razones para un tratamiento diferenciado.
Laporta selecciona 4 principios que da en llamar “de tratamiento diferenciado”.
a) Principio de satisfacción de necesidades. La existencia de una necesidad autoriza un tratamiento diferenciado.
b) Principio de retribución de merecimientos. La presencia de un merecimiento autoriza un tratamiento diferenciado consistente en la retribución del mismo.
c) Principio de reconocimiento de aptitudes. Rasgos o características predominantemente innatas que funcionan también como razones para un tratamiento diferenciado.
d) Principio de consideración de estatus. Los sistemas normativos tienen previstas consecuencias diferenciados que demandan como condición de aplicación la ocupación de un status sociológicamente entendido: niño, anciano, pobre, médico, etc.
El autor se pregunta si estos principios son de igualdad o de justicia.
Y se responde con John Rawls: “Una institución satisface el principio de igualdad si y solo si su funcionamiento está abierto a todos en virtud de principios de no discriminación, y, una vez satisfecha esta prioridad, adjudica sus beneficios o cargas diferenciada mente en virtud de rasgos distintivos relevantes”.
El último punto de discusión lo representa la distinción entre igualdad normativa o formal, e igualdad fáctica o real. Que los ciudadanos sean iguales ante la ley no quiere decir que sean realmente iguales. Para que las normas jurídicas sean más que construcciones retóricas se necesita la participación eficaz del sistema económico para que los criterios de igualdad reconocidos tengan fuerza de materializarse en la realidad.
Es, en más de un sentido, el fundamento de los presupuestos funcionales de la teoría de los derechos humanos.
*Magistrado de la Sala Constitucional y Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Oaxaca.